Rosa Alonso Pérez1, Héctor Bernal Mendoza2 y Miguel Ángel Sámano Rentería3
Palabras clave: Pueblos Indígenas; Justicia Penal; Derechos Humanos
La historia reciente de México, la de los últimos 500 años, es la historia del enfrentamiento permanente entre quienes pretenden encausar al país en el proyecto de la civilización occidental,
quienes resisten arraigados en formas de vida de estirpe mesoamericana. (Bonfil, 1989, p.10). En un intento del Estado mexicano por reconocer constitucionalmente su composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas, en 2001 reformó el artículo segundo de la Carta Magna aparentando encausar este reconocimiento en su sistema occidental, ésta modificación no fue fácil, tuvo como precedentes movimientos sociales y bélicos, que finalmente lograron algunos cambios en la política indígena sin que hayan trascendido en favor de los pueblos originarios en México.
Korsbaek y Sámano (2007) aseguran que: “a partir de 1982 con la adopción formal y real del neoliberalismo como política oficial del Estado mexicano, llegando hasta hoy a lo que hemos llamado el neoindigenismo” (p.196). Este nuevo indigenismo se convierte en una complicación para los mismos pueblos indígenas al considerarse:
Un abandono de parte del gobierno de sus obligaciones formuladas bajo el concepto de justicia social, y una polarización con su contrapartida de indigenismo militante de los indígenas mismos. El asunto no es que el gobierno haya cambiado de orientación, sino que la misma lógica del neoliberalismo excluye la posibilidad de llevar a cabo un indigenismo como fue percibido y planeado bajo las condiciones de un proyecto nacional. (Korsbaek y Sámano, 2007, p.218-219)
A pesar de las prácticas del neoliberalismo los pueblos indígenas han ganado terreno en cuanto al reconocimiento de sus derechos. Centrando la atención en el artículo segundo constitucional señala entre otros, los derechos y políticas públicas para los pueblos indígenas. El primer párrafo del inciso A menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía. González (2002) afirma: “el derecho matriz de un pueblo es su derecho a la libre determinación….Los pilares que lo sostienen están reconocidos con los siguientes derechos autonómicos: el derecho al autogobierno, el derecho al derecho y el derecho al territorio” (p. 256). Ahora bien, en el entendido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos originarios es constitucional, éstos tienen autonomía de acuerdo a la fracción II para… aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, condicionados
a los principios generales de la constitución, al respeto de las garantías individuales, los derechos humanos y de la dignidad e integridad de las mujeres.
Entonces para que los pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer legalmente sus sistemas de justicia indígena, ésta debe ser reconocida por el Estado, sin embargo éstos sistemas han sido legitimados por las mismas comunidades al seguir utilizándose en la actualidad, es así como en México coexisten más de dos sistemas normativos, por una parte el del Estado y por otra los de los pueblos originarios, dando así una pluralidad jurídica.
El derecho mexicano se remonta a las culturas prehispánicas, el cual regulaba las relaciones sociales internas, tenían diversas normas con características y cosmología similares. “El derecho mesoamericano instrumentó las relaciones sociales apoyándose en la escritura y en la oralidad: y no sólo para resolver conflictos entre humanos, sino también los del hombre y la naturaleza” (González, 1994, p. 76). Estas prácticas jurídicas aún se realizan en comunidades indígenas a través de sus autoridades locales.
Se han identificado algunas características análogas del derecho mesoamericano. “Algunos autores reconocen lineamientos generales de los sistemas jurídicos indígenas como la naturaleza oral, orientación cosmológica, carácter colectivista (Aragón, 2007, pp 16-17). Sin embargo, “las normas prehispánicas no siempre han sido orales, las cuales estaban contenidas en códices, y pinturas” (Díaz, 2014, p. 7). En la actualidad se puede considera que las normas indígenas tienen características de ser vigentes y algunos casos positivas. “En el ámbito legal un orden jurídico se le denomina vigente al conjunto de normas imperativo-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias (García, 2002, p.38). El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como por los presupuestos que formula
García Máynez establece que “la costumbre sólo se convierte en derecho vigente cuando es reconocido por el Estado”, en este supuesto el derecho consuetudinario entendido como derecho indígena, ha sido reconocido constitucionalmente al aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos. El reconocimiento de la existencia y legitimidad de la justicia indígena, no se trata solo del reconocimiento de la diversidad cultural del país o de un expediente para que las comunidades locales y remotas resuelvan pequeños conflictos en su interior, garantizando la paz social que el Estado en ningún
caso podría garantizar por falta de recursos materiales y humanos. (De Sousa, 2012, p.3). El autor menciona que se trata, por el contrario, de concebir la justicia indígena como parte importante de un proyecto político de vocación descolonizadora y anticapitalista, una segunda independencia que finalmente rompa con los vínculos eurocéntricos que han condicionado los procesos de desarrollo en los últimos doscientos años.
En este sentido el Estado mexicano intentó a través de procedimientos especiales reconocer la justicia indígena en materia penal, sin embargo, han transcurrido ya tres años desde la adopción del Proceso Penal Acusatorio y hay evidencias de que siguen siendo los indígenas los que se quedan en estado de indefensión. Jesús Ogarrio (2017) declara que: “en nuestro país existe una grieta abismal entre la justicia penal y la coherente aplicación de las leyes respecto a los derechos humanos, tanto para las víctimas como para los imputados de un hecho considerado como delito”. Coincidentemente las cárceles están plagadas de gente pobre que no tiene los recursos para defenderse y, peor aún, desconoce de qué delito se le acusa. Por su condición marginal ignoran sus derechos y las opciones que tienen para defenderse ante la ley, siendo esta situación doblemente complicada para la población indígena.
De Sousa aclara que la justicia indígena al contrario de la plurinacionalidad, no es un proyecto, algo por construir, una novedad. Es una realidad que, reconocida o no por el Estado, ha formado y cuando los excluidos tienen derecho forma parte de la vida de las comunidades. Puede decirse, de este modo, que la justicia indígena, ahora integrada en un proyecto de construcción plurinacional, es la vanguardia de este proyecto porque es algo que ya está sobre el terreno, por tratarse de una demostración viva y realista de las posibilidades creadas por la plurinacionalidad (De Sousa, 2012).
El autor explica que cuando hablamos de justicia indígena no estamos refiriéndonos a un método alternativo de resolución de litigios como son los casos de arbitraje, conciliaciones, jueces de paz, justicia comunitaria (De Sousa, 2012, p.22). Refiere que estamos ante una justicia ancestral de pueblos originarios anclada en todo un sistema de territorios, de autogobierno, de cosmovisiones propias y los pueblos indígenas tienen una historia muy larga y una memoria igualmente bastante prolongada, constituida por mucho sufrimiento pero también por muchísima resistencia hasta el presente.
Una explicación de la existencia de las sabidurías locales se debe a la resistencia de los
pueblos originales, que a través de la reproducción oral se han ido conservando. “La resistencia se mueve, cambia de lugar y puede adoptar diversas formas, desde la resistencia o lucha frontal, hasta la resistencia subterránea, estas formas se conectan entre sí formando parte de una sola estrategia de sobrevivencia” (Smeke, 2000, p.94). Llevado al ámbito jurídico esta resistencia se ha dado al interior de las comunidades indígenas con el fin último de permanecer y seguir siendo ellos mismos. La autora señala que: las culturas indígenas no son estáticas, el cambio que han sufrido no es de ruptura, sino de continuidad, ya que estos pueblos siguen existiendo articulados según la matriz cultural de la civilización mesoamericana.
La regulación del derecho internacional público moderno en materia indígena corresponde a Convenios y Declaraciones en los que México se obligó a dar cumplimiento mediante su ratificación. De estos documentos destacan: el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).
El inciso b del artículo primero del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) determina su ámbito de aplicación a los pueblos en países independientes dentro de los cuales se encuentra México; éste instrumento nombra a los pueblos indígena a los que por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. México recoge el concepto del Convenio de la OIT y lo plasma en el artículo segundo constitucional de la siguiente forma: pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Por otra parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 13 de septiembre de 2007 por la Asamblea General, es el documento más reciente que reconoce el respeto a los derechos de los pueblos indígenas. Presenta avances en materia de derechos indígenas y es un logro de la lucha de los pueblos originarios en el intento
por plasmar, en documentos internacionales, sus demandas y derechos (Jasso, 2009, p.415).
El alcance del pluralismo jurídico se refleja en los artículos 5, 34 y 40, en los que los Estados firmantes reconocen los derechos de los pueblos indígenas a conservar, reforzar, promover y desarrollar sus instituciones jurídicas, costumbres o sistemas jurídicos y procedimientos equitativos de justicia ante el Estado.
El artículo 5, reconoce el derecho que tienen los pueblos indígenas a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. En el artículo 34, la Declaración establece el derecho de los pueblos indígenas a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Finalmente el artículo 40 señala que los Estados deben considerar las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas y las normas internacionales de derechos humanos, en los procedimientos para arreglar sus conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y además que su decisión sobre las controversias sea pronta, así como la reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.
Los alcances de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, se ven limitados al poseer el carácter de declaración, ya que no es vinculante para los Estados y, por tanto, no se obligan a ninguna transformación aceptándola. La Declaración, más bien, alienta a los Estados a cumplir y aplicar eficazmente los derechos que se enmarcan para los pueblos indígenas. En estos términos es una sugerencia débil, aunque alcanza a crear una responsabilidad moral para los Estados que tienen entre su población a indígenas, pero recordemos que no obliga a cumplirlos y respetarlos (Jasso, 2009, p. 418).
El debate nacional en torno al reconocimiento de la problemática indígena y sus posibles respuestas adquirió particular relevancia con el levantamiento armado del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), en 1994, en protesta de “500 años de olvido” (Stavenhagen, 2006,
p. 196). El posterior dialogo entre el Gobierno y el EZLN condujo a la firma de los Acuerdos de
San Andrés, sobre identidad y cultura indígena. Después de un largo periodo de negociaciones el gobierno reconoció constitucionalmente la pluriculturalidad nacional, y entre los derechos reclamados el reconocimiento de sus propios sistemas normativos, fue uno de ellos.
En materia jurisdiccional los Acuerdos de San Andrés, contenían dos tipos de exigencias. Por un lado, como un derecho a la libre determinación, la aplicación de los sistemas normativos propios para la regulación y la solución de conflictos internos de las comunidades, y por otro lado la exigencia de garantizar el acceso pleno al sistema de justicia del Estado. En cuanto a las garantías jurisdiccionales, los Acuerdos de San Andrés exigieron que todos los juicios y procedimientos en que sean parte de manera individual o colectiva, se deberán tomar en cuenta las costumbres y la cultura de los pueblos indígenas; y que se inserten normas y prácticas jurídicas de las comunidades indígenas como fuente de derecho aplicable a los procedimientos y a las controversias.
A partir de la reforma constitucional al artículo 2º en 2001, México se reconoce como un país pluricultural. El precepto señala que: “la Nación Mexicana es única e indivisible. Por consiguiente la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”. Así pues, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución.
Este reconocimiento constitucional de la integración nacional sobre una pluralidad cultural sustentada en los 62 pueblos indígenas que habitan en el país, y en los resultados del censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) registró que la población indígena con más de 5 años de edad representa más del 6.8% de la población y está distribuida entre las Entidades Federativas y el Distrito Federal. Los estados que tienen mayor presencia de población indígena son Oaxaca, Chiapas, Veracruz, Yucatán y Puebla. Los estados con menor presencia de población indígena son Aguascalientes, Zacatecas, Colima y Coahuila.
En 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en una tesis aislada de Jurisprudencia que: “Los derechos de los indígenas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden ser ampliados por las legislaturas locales dentro del marco de
aquélla”. El documento señala que las garantías constitucionales no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia.
Como resultado de esta modificación faculta a los Congresos Locales, a legislar sobre la materia indígena y regular las instituciones relativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el criterio de que los que se otorgan en ella a la población indígena son derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados para imprimir las características propias que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de sus pueblos indígenas, siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional a que dichos derechos se encuentran sujetos.
La Carta Magna garantiza los derechos culturales, políticos, sociales y jurídicos de los pueblos indígenas y delega a los estados la ampliación de éstos derechos en beneficio de la población indígena.
En el país hay cinco estados que desde 1997 hasta 2011 han reconocido la existencia del Derecho Indígena dentro de su territorio. Quintana Roo, Oaxaca, Chiapas, Campeche y Puebla son las Entidades que a través de las Leyes de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen este derecho. Particularmente Quintana Roo a partir de la Ley de Justicia Indígena, regula las actividades de los jueces tradicionales mayas ante sus propios juzgados tradicionales, quienes conocen y resuelven sobre materias civil y penal, su procedimiento es oral y tiene como sanciones las multas, arresto, trabajo en favor de la comunidad, prohibición de ir a una circunscripción territorial, decomiso, pérdida de instrumentos y objetos relacionados con el delito. Siendo esta legislación la que más regula la justicia indígena a diferencia de las otras cuatro que se han mencionado.
En 1998 se publicó en Oaxaca la Ley de Derechos de los Pueblos y comunidades
Indígenas, la cual reconoce como autoridad judicial indígena a Procuradores y Jueces, sin institución para la actuación de éstos, sin embargo la competencia es sobre materia penal, faltas administrativas, tenencia individual de la tierra en la comunidad, en atentados contra formas den organización cultural, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas y en asuntos familiares. El procedimiento es oral, aplicando sanciones de 26 a 48 horas de detención, sentenciando de manera escrita.
En Chiapas la ley reguladora de la materia fue publicada en julio de 1999 con el nombre de Ley de Derechos y Cultura Indígena en el estado, las autoridades reconocidas con los Jueces de Paz y Conciliación Indígenas, quienes actúan en los Juzgados del mismo nombre, facultados para resolver en materia penal y asuntos o controversias en que ambas partes sean indígenas; la ley no señala la forma del procedimiento, sanciones y sentencias.
En junio de 2000 se publicaron la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche, esta legislación no señala la existencia de autoridades indígenas, reconociendo únicamente a los Juzgados de Conciliación, a quienes les compete conocer sobre relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y, en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad. En cuanto al procedimiento, sanciones y forma de sentenciar la ley no señala en ninguno de los tres casos.
Finalmente en Puebla se publicó en enero de 2011 la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades del Estado de Puebla. En cuanto a competencia, procedimientos, sanciones y sentencias, ésta legislación no los señala, sin embargo, el por Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se crearon los Juzgados Indígenas, quienes tienen actividad desde hace ya una década. En 2002, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del estado de Puebla aprobó la creación de los Juzgados Menores de lo Civil y de Defensa Social, y Juzgados de Paz. A partir de esta fecha se han instalado Juzgados Indígenas que administran justicia bajo sus sistemas jurídicos en municipios con alto porcentaje de población indígena: Pahuatlán, Huehuetla, Cuetzalan del Progreso, Quimixtlán y Tlacotepec de Porfirio Díaz.
Es muy cierto que en México han existido sistemas jurídicos diversos, que aunque no hayan sido reconocidos en las legislaciones de las Entidades Federativas con presencia de
población indígena antes de 1999, éstos han existido pero se desconoce sí resuelven o no la situación de desventaja que tienen en la procuración de justicia.
Podría decirse que México ha simulado su preocupación por los pueblos y comunidades indígenas en el país, tratando de incorporar a sus instituciones, autoridades, procedimientos, sanciones y sentencias dentro del marco de administración de justicia, pero en el Derecho del Estado, no ha sido evidente puesto que siguen siendo víctimas de inmensas violaciones a los derechos humanos, individual y colectivos.
El 18 de junio de 2008 se publicó en Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia penal que fue aprobada por el Congreso de la Unión, por la que se reformaron diversos Constitucionales relativos a la regulación del proceso penal, con la finalidad de establecer un sistema acusatorio en el que se respeten los derechos de la víctima u ofendido, y del imputado, ley que es de observancia general, lo que significa que es aplicable a toda la población, indígena o no.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece en el artículo 420 el procedimiento especial de pueblos y comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este
Código y en la legislación aplicable.
En este procedimiento queda a expensas que los jueces de control que considere la perspectiva de género, se afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer, sin embargo, se desconoce la funcionalidad de los juzgados o autoridades indígenas como procedimiento supletorio de la administración de justicia en materia penal.
El proceso penal acusatorio tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen (fracción I, artículo 20 constitucional), y concede algunas prerrogativas a personas o población considerada como vulnerable, en el caso de la población indígena el procedimiento considera dentro de las formalidades del procedimiento penal en relación a los miembros de pueblos y comunidades indígenas
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece en el artículo 45 que los actos procesales deberán realizarse en idioma español, y cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
En este sentido refiere que en el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. Obligando a los Jueces a garantizar el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Otra consideración del procedimiento es que el CNPP reconoce como derechos de la víctima u ofendido recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español (Fracción XI, artículo 109).
El artículo 110 del citado CNPP referente a la designación de un asesor jurídico en cualquier etapa del procedimiento. Las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor
jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado. Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.
Finalmente el artículo 410 del CNPP establece los criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad, el Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres. Lo anterior refiere a un procedimiento en el que de forma general se lleva a la población que haya participado en un hecho considerado como delito por la Ley Penal, en resumen, aplicable a todas las personas, indígenas o no, pero sus salvedades para la población indígena. Por otro lado el mismo Código regula los procedimientos especiales bajo los títulos de: pueblos y comunidades indígenas, procedimientos para personas jurídicas y acción penal por particular.
Después de aludir brevemente el contexto normativo de los pueblos indígenas en México, en materia de administración de justicia penal, considerando la Constitución Política Federal, Tratados y Acuerdos Internacionales, Código Federal, algunos usos y costumbres en la materia de los pueblos originarios, en la práctica estas normas no han dado resultados favorables a la población indígena, y al parecer ha incrementado la violación de sus derechos procedimentales y en consecuencia los Derechos Humanos individuales y colectivos.
Se han identificado una serie de problemáticas de la administración de la justicia para los pueblos originarios, que se pueden agrupan en cuatro grandes aparatos. El primero se refiere a la violación a los Derechos Colectivos, un segundo apartado la violación de los Derechos Procesales, seguido de problemas de Violación de Derechos Humanos, finalmente los relativos a la estructura del sistema.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó en 2015 el informe que contiene la situación de los derechos humanos en México, en donde señala que las graves violaciones a los derechos humanos en contra de los pueblos y comunidades indígenas en México se dan en dos áreas principales: violencia en el contexto de megaproyectos en tierras y territorios ancestrales autorizados sin el debido proceso de consulta y consentimiento previo, libre e
informado; o en el marco de reivindicación de sus tierras, y faltas al debido proceso penal (p.124).
El informe señala que cuando personas indígenas se ven involucrados en un proceso judicial como víctimas, acusados, o testigos, la discriminación arraigada interfiere con el respeto a las garantías judiciales que aseguren el pleno respeto a sus derechos procesales, como por ejemplo, la falta de intérpretes y/o de capacitación intercultural de las y los operadores de justicia (p.126). El Relator Especial de Naciones Unidas en 2014, señaló en el Informe sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias constató que es común que en México se tiendan trampas a personas inocentes para incriminarlas aun siendo inocentes, y esto afecta de manera diferenciada a personas indígenas y personas en situación de pobreza.
Sobre esta misma línea, la CIDH ha recibido información reciente sobre el presunto uso indebido del derecho penal contra defensores indígenas, ambientalistas y líderes campesinos. Los factores de discriminación y exclusión también contribuyen a que las personas indígenas sean más propensas a ser víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes cuando son detenidas. Así también la CIDH informa que en estados con alta población indígena y rural, como Guerrero, la falta de asistencia legal es grave, debido a la falta de defensores públicos bilingües. Asimismo hay una carencia de servicios de traducción e infraestructura adecuados. Además de la falta de médicos forenses en dichas zonas, estos no estarían sensibilizados a la situación cultural y social también de la población. Esto representa obstáculos adicionales para el acceso a la justicia para los pueblos y comunidades indígenas.
En este sentido, la CIDH concluye y recuerda que los Estados tienen la obligación de investigar todos los delitos con debida diligencia, y cuando de personas indígenas se trata, dicha obligación llama a incorporar una perspectiva cultural apropiada. En la práctica, esto significa que las autoridades deben tomar en cuenta el contexto que da lugar a la violencia, realizar diligencias con la(s) víctima(s) y sus familiares de manera sensible a la situación social y cultural en que se encuentran, tomar en cuenta posibles situaciones de discriminación por su condición de ser miembros de pueblos indígenas, considerar el aspecto colectivo (y no únicamente individual) de los efectos del delito o delitos cometidos, y asegurar que el acceso a la justicia para la(s) víctima(s) y sus familiares sea eficaz y oportuno, y que considere el apoyo de intérpretes, traductores, y otras herramientas que aseguren la participación plena de todas las partes, según las
necesidades del caso.
La discriminación que son víctimas la población indígena en procesos penales, la falta de aplicación de los instrumentos internacionales en defensa de la colectividad, el desconocimiento de la funcionalidad de los juzgados indígenas existentes en el territorio, aunado a que no se respetan los usos y costumbres jurídicas de los pueblos y comunidades indígenas; forman parte de los problemas de violación a los Derechos Colectivos.
La violación a los Derechos Procesales es generada por el incumplimiento al derecho que tiene la víctima, ofendido o indiciado a que les sea asignado un traductor o interprete durante un proceso penal; a la inaplicabilidad del artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales que faculta a los pueblos indígenas a resolver e investigar los hechos con apariencia de delito con sus propios usos y costumbres extinguiendo la persecución de los delitos que no ameriten prisión preventiva oficiosa. La marginación en el proceso causada por su condición que genera desigualdades en cada una de las etapas del proceso penal. Finalmente, a menudo no tienen un defensor con conocimiento científico del proceso y son representados por defensores sociales que por el exceso de trabajo no les dan atención adecuada.
Indirectamente los problemas estructurales del sistema nacional de administración violentan las garantía de los pueblos originarios, comenzando con la falta de capacitación de los operadores del sistema penal acusatorio implementado desde 2008, el exceso de trabajo para cumplir con tiempo y forma las indagaciones de los agentes de investigación por la gran cantidad de carpetas de investigación que deben integrar; la lejanía de las Casas de Justicia de las comunidades indígenas, dificultan el arribo de las victimas u ofendidos para denunciar o dar seguimiento a las investigaciones de los hechos delictivos. Aunado a lo anterior en noviembre de 2017 la organización Impunidad Cero reveló como resultado de un estudio que la Fiscalía del Estado de Puebla es la tercera peor en el país con un tiempo promedio de más de 200 minutos para levantar una denuncia y un 44.6% de baja confianza entre los poblanos, lo que agrava más la situación de los indígenas que individualmente acuden a denunciar ser víctimas de hechos delictivos. Interpretando esto como un desinterés del Estado en atender las necesidades específicas de los indígenas en materia de acceso a la justicia.
Englobando los problemas la persistencia de la violación a los Derechos Humanos de los pueblos y comunidades indígenas en la administración de justicia, a pesar de la existencia de un
marco normativo internacional, nacional, estatal, de la presencia de sistemas normativos de usos y costumbres de los pueblos originarios, luego entonces se induce que el Estado mexicano tienen una enorme indiferencia y hostilidad para resolver los problemas de los pueblos indígenas negándoles la oportunidad de desarrollar alternativas de justicia que puedan disminuir las violaciones a sus derechos que son víctimas.
El modelo económico globalizado en el que se encuentra inmerso el Estado hace que conciba a los pueblos originarios como obstáculos para el “desarrollo” ignorando sus derechos individuales y colectivos. Para lo que considera realizar una investigación documental, basada en conceptos de Estado, identidad, pueblos indígenas, problemas de administración de justicia, justicia penal entre otros, sin descartar que durante el desarrollo de la investigación surjan o cambien. Se propone que a partir de la teoría del Estado permitirá entender la posición del Estado para con los pueblos originarios.
Los pueblos originarios han aplicado sus conocimientos, usos y costumbres para resolver conflictos de índole penal, los que han perdurado por ser eficaces. Considerando que los juzgados indígenas nahua y totonaco de la sierra norte del estado de Puebla, a partir del usos de sus costumbres jurídicas aclaran y resuelven hechos con apariencia de delito que no se encuentran inmersos en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Esto mediante la observación, aplicación de cuestionarios, entrevistas semiestructuradas a usuarios y jueces indígenas. Basado en términos como los de usos y costumbres, conflictos individuales, conflictos colectivos, eficacia, hechos con apariencia de delito, catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.
Derivado de la consideración de que el respeto a los Derechos Humanos individuales y colectivos articulan los procedimientos de administración de justicia penal. Y esto sucedería si en la administración de justicia en materia penal se respeta la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, la dignidad e integridad de las mujeres y menores, el proceso penal acusatorio, si se da cumplimiento al artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y finalmente si respetan los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. A partir de la observación, descripción, entrevistas a jueces, fiscales, defensores particulares, defensores sociales, víctimas, defensa particular, fiscales de las
regiones judiciales oriente y norte. Apoyado en conceptos como mediación, conciliación, junta restaurativa. Considerando que la Teoría de los Derechos Humanos, Teoría de Mecanismos de Solución de Conflictos.
A pesar de la existencia de legislaciones en México que reconocen los usos y costumbres en la administración de justicia, el Estado desestima estas prácticas por no coincidir con el sistema económico global. Por lo que se considera investigar la ratificación de casos y procedimientos de administración de justicia de los pueblos originarios, partir de analizar los efectos de la mediación, conciliación y junta restaurativa equiparables a los usos y costumbres jurídicas penales indígenas, la validación de jueces y tribunales de los sistemas jurídicos indígenas. A través de entrevistas a informantes clave: intervinientes indígenas correspondientes a la Región Judicial Oriente, la observación, estudios comparativos de las legislaciones. Basado en conceptos de legalidad, jueces, instancias, sistemas jurídicos indígenas, validación y tribunales. Proponiendo que la Teoría del Caso y la Teoría del Delitos apoyen en la explicación de los legalidad de los sistemas de usos y costumbres jurídicas de los pueblos indígenas.
Hay un camino largo que recorrer para definir las alternativas y estrategias jurídicas que pueden desarrollar los Pueblos originarios de Huehuetla y Cuetzalan del Progreso en el estado de Puebla, a partir de la aplicación de sus sistemas jurídicos con las que puedan enfrentar la violación de sus Derechos Humanos que durante mucho tiempo han sido victimarios del Estado.
Para lo cual se debe discutir y definir el origen de la falta de Identidad del Estado mexicano por atender los problemas de administración de justicia en materia penal de los pueblos indígenas, pese a la existencia de un marco jurídico internacional, nacional y local que reconocen la legalidad de los sistemas jurídicos indígenas en el territorio nacional.
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