Coral Giseth García Haj1
Palabras clave: conflicto ambientales; patrimonio biocultural; la peregrinación a Wirikuta; productividad del conflicto; pueblo huichol
Vamos a tratar de desarrollar en los breves minutos de esta exposición un enfoque que nos permita entender de qué manera desde la perspectiva de la sociología hemos trabajado de manera teórica y metodológica el análisis de conflictos ambientales en México y en América Latina, en el caso particular de la problemática entre el pueblo Wixárika, conocido popularmente como Huichol, y la empresa minera Real Bonanza, filial de la empresa canadiense Fist Majestic Silver,
que cotiza en los mercados de Canadá y Estados Unidos, y a la cual el gobierno mexicano le otorgó 35 concesiones entre 1982 y 2009, por medio de las cuales se autoriza la exploración y explotación de 6,327 hectáreas en el municipio de Catorce, en el Estado mexicano de San Luis Potosí, donde se encuentran importantes yacimientos de oro y plata. El cuestionamiento que nos motiva para la realización de esta exposición ha sido ¿en qué medida, los actores sociales de este conflicto (Pueblo wixárika, Sociedad Civil, empresas mineras, Estado mexicano) hacen uso del repertorio de herramientas jurídicas que existen en la materia y cuál ha sido la productividad de este conflicto?
Este caso ha sido estudiado desde diferentes enfoques: el sociológico, el de las relaciones exteriores, el de los movimientos sociales, el de los derechos humanos y sobre todo ha sido estudiado desde la geografía, la antropología con acento en la territorialidad. Sin embargo, a pesar de la trascendencia del caso, es tan complejo y se presentan tantos elementos en él que podemos decir que esta situación no ha terminado, sino que se ha ido transformando y continua aconteciendo hasta nuestros días. Esta exposición se presenta de la siguiente manera: primero repasaremos algunas precisiones teóricas y conceptuales, de manera relevante la relación entre el concepto de conflicto ambiental y su relación con el patrimonio biocultural y en segundo término abordaremos el análisis de la productividad del conflicto en el estudio de caso en el ámbito territorial, jurídico e institucional para concluir con algunas reflexiones al respecto.
Como todos sabemos, en los diferentes territorios y geografías de México y América Latina se han multiplicado las manifestaciones de conflictos ambientales, sobre todo, la resistencia a la minería a cielo abierto, la deforestación de zonas boscosas, el agotamiento de los cuerpos de agua dulce, la oposición a los transgénicos y al uso de plaguicidas y fertilizantes, y la contaminación de espacios marinos y terrestres como resultado de la actividad industrial. Todos estos ejemplos tienen que ver con el incremento de la conflictividad en relación al acceso, la disponibilidad, la apropiación, la distribución y la gestión de los recursos naturales. Estas acciones han abierto un debate en torno a los supuestos beneficios del desarrollo en términos de impacto ambiental en el mediano y largo plazo y las afectaciones que puede tener el territorio, o los territorios.
Antes de empezar y de acuerdo al sentido que tiene este eje temático sobre medio
ambiente, sustentabilidad y vulnerabilidad social, debemos entender, en un escenario más amplio, por qué ha aumentado la conflictividad ambiental. Gabriela Merlinsky (2013), nos propone en su obra compilatoria Cartografías del conflicto ambiental en Argentina, algunos aspectos de los que sólo consideraremos cuatro de ellos para fines de este trabajo. Primero los voy a mencionar y después hablaré de cada uno de ellos.
La presión exportadora de los recursos naturales.
El acelerado ritmo e intensificación de los procesos extractivos.
La revitalización de las demandas en el ámbito jurídico.
Los cambios en los formatos de movilización social.
Sobre la presión exportadora de recursos naturales y la aceleración de los procesos extractivos, ¿qué está sucediendo? En la década de los 90 América Latina se convirtió en el destino más importante de las inversiones de capital minero. Este fenómeno se debe en parte al aumento de precios de los minerales en el mercado global en respuesta a la creciente demanda promovida por instituciones financieras internacionales mismas que favorecieron la privatización de las tierras para incrementar la inversión extranjera en la explotación de los recursos naturales. Ejemplo de ello es el Banco Mundial (BM) y otras instituciones que promueven las actividades mineras en los países menos desarrollados como un mecanismo para el desarrollo económico y el combate a la pobreza (Alfie Cohen, 2015). La creciente demanda de minerales de las grandes potencias responde a la necesidad de satisfacer sus requerimientos energéticos, y por lo tanto han desarrollado la tecnología adecuada par la explotación de minerales de baja concentración. Debido al incremento del precio del oro en un 25 % y la plata en un 11 %, para el caso mexicano, basta con mencionar tres datos para entender como esta inversión repercutió positivamente en el ámbito macroeconómico: A) La producción minero metalúrgica ascendió a 13 mil 900 millones de dólares, superando los ingresos provenientes del turismo que sumaron 11 mil 875 millones. B) México se ha constituido como el principal productor de plata, aportando el 20 % de la producción a nivel mundial. C) Las inversiones con capital extranjero crecieron un 16 % en 2010, al sumar 3 mil 316 millones de dólares. Todo esto es de acuerdo a los informes de la Cámara mexicana de Minería (CAMIMEX). Sin embargo, es necesario destacar que, de acuerdo a esta misma fuente, la minería, que representa el 1.6 % en el Producto Interno Bruto (PIB) nacional no necesariamente ve reflejados estos ingresos al interior del país y por lo tanto no
necesariamente se traduce en términos de desarrollo, además cabe decir que al lado de las compañías mineras estas cifras están muy por debajo de las ganancias de reales de las trasnacionales y sin mencionar que pagan una cuota risible de impuestas a nuestro país, (cerca del 1 %) entonces, quién es, o quiénes son las élites que se están beneficiando realmente?
En cuanto a la intensificación de los procesos extractivistas y su incremento en la velocidad, se ha dicho que en los últimos años se ha extraído más oro y plata que durante todo el periodo colonial. Esto es correcto si consideramos que tan sólo en la primera década del siglo XXI, con dos gobiernos panistas (2001-2010), un pequeño grupo de empresas mexicanas y atrás de ellas las canadienses, extrajeron, el doble de oro y la mita de la plata que la Corona española atesoró en los 300 años que duró su periodo, esto indudablemente es el resultado de la oferta y la demanda del mercado de minerales y de los avances tecnológicos lo que incluye el desarrollo de maquinarias, técnicas, substancias químicas y la especialización de profesionales en la materia. Recordando una nota del año 2011, Alexander von Humboldt dijo a finales del siglo XIX y principios del XIX, que la Nueva España mantenía su condición de “cuerno de la abundancia”, por la riqueza de sus recursos, sin embargo, lamentablemente no jamás hubiera imaginado que esa abundancia beneficiaria en mayor medida a los empresarios extranjeros en lugar de a los habitantes originales (La Jornada Minera, 2011).
Por otro lado, también en México, la contrareforma agraria del gobierno de Carlos Salinas de Gortari, tenia por fin ajustar el régimen de tenencia de la tierra al modelo neoliberal lo que se tradujo en reformas constitucionales y con lo que parece haber impulsado la reconversión de los sujetos agrarios, en detrimento de los campesinos e indígenas y a favor de los actores empresariales. De acuerdo a Hernández (2014), la Secretaria de Economía reconoce haber dado concesiones para la exploración de recursos minerales por 32 millones de hectáreas, esto representa la tercera parte de las tierras de ejidos y comunidades agrarias, aunque para algunos otros autores, esta cifra puede alcanzar más de 97 millones de hectáreas, es decir casi la mitad del territorio nacional, particularmente las tierras de usufructo ejidal y comunitario, aunque objetando esta idea, otros autores como López Bárcenas y Eslava Galicia en su libro El Mineral o la vida, la legislación minera en México, afirman que en realidad las concesiones mineras amparan solamente alrededor de 52 millones de hectáreas, lo que equivale alrededor del 26 % del territorio nacional, y al ser tierras ejidales y comunales, están habitadas por pueblos indígenas en mayor
proporción.
En tercer lugar, tenemos la revitalización de las demandas en el ámbito jurídico. Según Merlinsky (2013), cuando los colectivos se movilizan, muchas veces se plantean demandas judiciales o se activan los recursos de movilización que están disponibles en las constituciones federales y estatales. Las acciones de estos colectivos recurren entonces, a repertorios jurídicos que van a activando nuevos lenguajes de derechos, que empiezan a volverse disponibles para muchos otros actores, con lo que se va generando una diseminación de prácticas de activismo jurídico, y un conglomerado de derechos sobre todo de tercera generación, que van desde los derechos culturales de los pueblos indígenas hasta el derecho al medio ambiente sano. También debe entenderse, que si bien la legislación en derecho ambiental existente, esporádicamente es revisada y reformada, no necesariamente por ello existen la instrumentalización de la misma, en otras palabras, es cierto que pueden existir instituciones especializadas como la SEMARNAT o las diversas Secretarias de Ecología, y que pueden existir herramientas como la Ley de Desarrollo Sostenible, las normas oficiales mexicanas para el manejo de residuos especiales, la Ley general para la prevención y gestión general de residuos y la ley general de cambio climático, pero de no contar con leyes reglamentarias, presupuestos etiquetados, personal capacitado, ni posibilidades de acción real más allá de las voluntades políticas, en práctica real, todas éstas pierden sus efectos.
Finalmente el cuarto aspecto, tiene que ver con la transformación de los formatos de movilización social, es decir las diferentes expresiones y formas de organización que tienen los colectivos que protestan, desde las marchas multitudinarias a las instituciones legislativas, hasta las expresiones artísticas y culturales, en las que se unen una multitud de actores de distintas latitudes. Sin embargo, es necesario aclarar que este enfoque no es exactamente el de los movimientos sociales per se, en los que se definen los actores, los argumentos y la arena política, sino que más bien se piensa la acción colectiva como la constitución de nuevos actores “al calor del proceso contencioso y donde se da un cruce de varias líneas de acción no intensiones. Por lo que es muy importante que no asignemos a priori un rol específico a ningún actor” (Merlinsky, 2013). Adicionalmente lo que es muy claro es que existe una demanda muy fuerte de participación y consulta, impulsada por la Sociedad Civil y que estos requerimientos forman parte de los argumentos esenciales y que contribuyen a refinar los fundamentos argumentativos
de sus propios discursos, a través de los cuales se van construyendo lenguajes de valorización territorial en el sentido que lo menciona Joan Martínez Alier, a través de sus aportaciones en Conflictos ecológicos y justicia ambiental (2008).
En otro orden de las ideas seguiremos la tradición de las ciencias sociales el conflicto es visto como el modo concreto en que se produce la sociabilidad en la que estamos insertos (Mouffe, 1996), o como un elemento constitutivo ineludible de las relaciones sociales (Marx, 1974) o como un momento del proceso social que a su vez puede generar el orden (Simmel, 1939). En ese sentido, estudiar los conflictos nos ayuda a cuestionar un nuevo orden de problemas transformándolos en asuntos públicos, lo que nos permite encontrar la forma en la que los actores sociales viven y piensan los ámbitos de su vida cotidiana, en condiciones muy concretas; además de comprender el proceso de reconfiguración de las relaciones sociales y el papel que la acción colectiva tiene en ese aspecto.
Seguiremos como definición de conflicto ambiental, entendiéndolos como “los conflictos territoriales y políticos que generan tensiones en la forma de apropiación y distribución de los recursos naturales en cada comunidad o región. Ponen en cuestión las relaciones de poder que facilitan el acceso a dichos recursos, que implican la toma de decisión de su utilización por parte de algunos actores y muchas veces la exclusión de su disponibilidad para otros actores” (Merlinsky, 2013). Desde esta perspectiva no se pretender aprehender los conflictos para desactivarlos inmediatamente como situaciones de emergencia, lo que se pretende, es comprenderlos como procesos de transformación social de mediana y larga duración, por un lado, porque esto implica que estamos frente a un fenómeno social complejo, ligado a procesos sociales de mayor alcance y que llevan muchos años sedimentándose. Por otro, porque desde la perspectiva de la mediación, ocurre a menudo que se tratan de elaborar herramientas con el fin de alcanzar rápidamente una solución lo que muchas veces presupone que las partes están de acuerdo en la forma en la que se debe tratar el conflicto, por ejemplo, el caso de la comunidad pesquera de Topolobambo, en el Estado de Sinaloa y una empresa alemana distribuidora de amoniaco. Lo que ocurría aquí, era que la empresa citaba a los pescadores intentando llegar a un acuerdo mediante la negociación de servicios que requería la comunidad como escuelas, caminos, hospitales, etc. y los pescadores no acudieron más que a la primer reunión informativa, porque están completamente seguros que no quieren que se instale la planta porque la contaminación por
el amoniaco que se arroja al mar disminuye la producción pesquera y eso afecta su economía.
Los conflictos ambientales representan focos de disputa de carácter político, los razones se centran básicamente en cuáles son las formas de apropiación, producción, distribución y gestión de los recursos naturales en cada comunidad o región, esto necesariamente implica que los actores que sustentan el poder tomen decisiones de acuerdo a sus interés y que otros queden excluidos de la disposición de esos recursos. En este panorama, debemos mencionar que no se trata solamente de los impactos ambientales, los conflictos ambientales ponen en evidencia dimensiones económicas, sociales y culturales que han carecido de la atención suficiente por parte de las instituciones, de manera que los grupos que llevan a cabo las acciones colectivas van produciendo un cúmulo de demandas agregadas que ponen en discusión varios elementos. Esta argumento se demuestra porque además de que el pueblo wixárika y los colectivos anexos exigen la cancelación de las concesiones mineras, en el santuario de Wirikuta, también han ido sumando demandas como la protección al resto de los sitios sagrados ubicados en los Estados de Nayarit, Jalisco, Durango y Zacatecas, la restitución de sus tierras en términos ahora si, de propiedad agraria, la pobreza en la que viven la mayor parte de las comunidades huicholas, y sobre todo, su papel dentro del escenario y la historia nacional.
En cuanto al concepto de patrimonio biocultural, seguiremos la redacción de Eckart Boege por dos razones: la primera, es que la contribución del término tiene su origen en el deseo de relacionarlo con los derechos culturales de los pueblos indígenas y las comunidades equiparables, pertinente para ser utilizado en un país que se define como pluricultural. La segunda razón es que este concepto evidencía la relación naturaleza-sociedad inherente a las culturas indígenas y reconcilia la dimensión tangible e intangible del concepto patrimonio, que por otras razones cuestionables en mi opinión, -o al menos para nuestro país-, se ha insistido en ser separadas para visibilizarlas, lo que lamentablemente nos ha llevado a tener otra clase de dificultades en la defensa jurídica del patrimonio y su vinculación insoslayable con los recursos naturales. Este autor, define al patrimonio biocultural de la siguiente manera:
“El patrimonio biocultural de los pueblos indígenas se traduce en los bancos genéticos de plantas y animales domesticados, semidomésticados, agrosistemas (paisajes bioculturales), plantas medicinales, conocimientos (tradiciones) rituales y formas
simbólicas de apropiación de los territorios. En torno a la agricultura (los indígenas) desarrollan su espiritualidad e interpretan (de manera unitaria) su relación con la naturaleza. Las culturas indígenas participan de saberes y experiencias milenarios en el manejo de la biomasa y de la biodiversidad” (Boege, 2017).
En nuestro tema de investigación este concepto es de vital relevancia porque justamente, en el entramado jurídico en el que está inserto el conflicto minero al que se enfrenta el pueblo wixárika y otros actores, continúan existiendo vacíos en los instrumentos de protección ya se les ha considerado por mucho tiempo como sociedades disociadas de la naturaleza, los occidentalizamos, o al menos así los interpretamos desde el ámbito legal. Y justamente la principal práctica ritual que ellos desarrollan en el territorio de Wirikuta en la zona Altiplano de San Luis Potosí, es La Peregrinación a Wirikuta, y esta se encuentra estrechamente ligada a los recursos naturales que ahí existen, por ejemplo, los cuerpos de agua, el peyote (Lophophora williamsi) y el paisajes, entendidos como espacios en los que se llevaron a cabo acontecimientos mitológicos mismos que conforman su propio sistema de creencias.
Además del enfoque común de analizar las condiciones que gestaron el conflicto ambiental, existe una alternativa para abordar el problema de investigación situando nuestra tención en las transformaciones que han sucedido a mediano plazo. En otras palabras, no se trata solamente de analizar las causas, sino los efectos, a partir de la permanencia de los cambios, en otras palabras, de los productos que genera. De la variedad de aspectos productivos de un conflicto es posible identificar la construcción y reconstrucción de marcos cognitivos sobre la noción de la realidad y la territorialidad, por ejemplo, que representa Wirikuta para el pueblo huichol, para la Sociedad Civil, para el Estado Mexicano, y como a partir de las subjetividades de cada uno se genera un nuevo espacio intersubjetivo (Schütz, 1995), entendida como la productividad territorial que ha generado ese conflicto. Esta dimensión no la vamos a desarrollar en este trabajo, porque no corresponde a la finalidad del eje temático que nos incumbe, sin embargo era importante mencionarlo brevemente, porque las tres vertientes de productividad territorial, jurídica e institucional están estrechamente imbricadas. Las siguientes clases de producciones, las jurídicas
y las institucionales, son en las que nos concentraremos para el análisis.
El segundo grupo de ideas se enfoca a la productividad jurídica, entendida como el elemento que nos permite analizar el proceso mediante el cual un conflicto se transforma, a partir de que se convierte en un litigio frente a las instancias que actúan de acuerdo al derecho, particularmente, el derecho mexicano, y sin excluir los tratados internacionales relativos a la materia. Esto nos lleva a la pregunta inicial ¿De qué manera utilizan los actores el repertorio jurídico a su disposición? Trasladando esta interrogante al ámbito mexicano, y frente a las luchas generadas por los conflictos ambientales por el despojo de los territorios indígenas, Francisco López Bárcenas se pregunta en su obra más reciente1 ¿cuál es el andamiaje jurídico internacional y nacional para la defensa de los pueblos y las comunidades indígenas, en un Estado nación pluricultural, que sin embargo, actúa como si no lo fuera? No obstante, los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades equiparables han avanzado bastante en el derecho internacional, aún existen en la esfera nacional y estatal la necesidad de sintetizar diferentes aspectos en cuanto a la conflictividad ambiental y la cultural y en mi opinión parece que este es un punto relevante del análisis.
En el caso del conflicto que enfrenta el pueblo wixárika, un primer aspecto a considerar, que les sucede también a otros pueblos indígenas del mundo, es que los marcos normativos suelen confundir territorialidad con tierras de aprovechamiento. Entender el territorio y diferenciarlo de la tierra parte de la noción de espacio y es un primer aspecto que los instrumentos jurídicos, -tanto las leyes ambientales como aquellas en materia de derechos indígenas-, deben diferenciar. Por una parte, las la situación legal de las tierras pertenecientes a las comunidades indígenas tiene una explicación histórica relacionada a las regulaciones en materia a lo largo del tiempo: desde Mesoamérica, durante la conquista, luego en 1856, con la Ley de Desamortización de Bienes en Manos Muertas, conocida como Leyes de reforma y posteriormente la Ley de Colonización y la de Titulación de Terrenos baldíos. Estas leyes impulsaron la propiedad privada y desarticularon los territorios indígenas; en 1910, con la Revolución mexicana y el general Emiliano Zapata que defendía la restitución de las tierras comunales a las comunidades indígenas; 1915 con el triunfo del Ejercito Constitucionalista, cuando Venustiano Carranza promulgó la primera Ley agraria; con la Constitución Federal de 1917 en donde se recogieron los postulados del zapatismo donde algunas comunidades
recuperaron las tierras por restitución y otras por las tendencias carrancistas, por dotación, sin embargo se ignoraron los derechos colectivos de los pueblos indígenas; y más recientemente hasta entrado el siglo XXI con las reformas al artículo 4º y posteriormente al 2º constitucional en el 2002, en donde se reconocen los territorios indígenas por primera vez, no obstante, el gobierno contradijo su reconocimiento de la territorialidad indígena con la reforma al artículo 27 constitucional. El territorio en cambio, responde en primera instancia a las necesidades económicas, sociales y políticas de cada sociedad y bajo este aspecto su producción se sustenta en las relaciones sociales que lo atraviesan, pero no se reduce a un aspecto instrumental, sino que en él existen un sinnúmero de operaciones simbólicas de quienes lo poseen y habitan y a través de él proyectan su concepción del mundo. (Giménez, 1996). Desde una perspectiva menos antropológica y más apegada al derecho, ahora podemos entender el territorio indígena, como los espacios bajo influencia y control de los pueblos indígenas, donde pueden libremente practicar y desarrollar su vida colectiva sin que nadie pueda interferir o prohibírselos, salvo en el caso en que no se respeten las normas con el Estado. El territorio indígena no es propiedad de los pueblos, pero ellos tienen el derecho de usar y gozar dichos espacio para su bienestar y desarrollo, pero no pueden disponer de el como si fuera una propiedad ni prohibir la intervención del Estado en asuntos de su competencia, ni su uso por los no indígenas mientras que respeten los valores en que sustentan su unidad. Además, los territorios indígenas no necesariamente deben constituir unidades geográfica, pueden hallarse desmembrados sin que por es se diga que son varios. Todo depende del lugar en que se ubiquen los espacios en que los indígenas necesitan para la reproducción de su vida cultural (López Bárcenas, 2005). Un ejemplo de esto es el de los wixaritari (huicholes pluralizado), para quienes el territorio no es sólo un espacio físico en el que viven cotidianamente. Su territorio ancestral extienden sus fronteras de la cotidianidad traspasando las fronteras de sus límites agrarios y de sus límites estatales. El territorio wixárika es denominado es denominado por ellos mismos kiekari, y corresponde más allá de los titularidad de la tierra, a una superficie de poco más de 90 000 km cuadrados distribuidos en cinco estados del occidente y centro-norte de México. Esto representa un “territorio cultural” entendiendo el carácter de ancestralidad que le otorgan de acuerdo a su propio sistema de creencias. Entre los meses de octubre a marzo, los wixaritari realizan la Peregrinación a Wirikuta y recorren ese territorio mediante prácticas rituales que se desarrollan a través los principales sitios sagrados que
lo delimitan . La Peregrinación, o mejor dicho las peregrinaciones, son realizadas por grupos de peregrinos acudiendo al nororiente al sitio sagrado de Hauxa Manaka, en Cerro Gordo, Durango; al sur-occidente en el estado de Nayarit al sitio sagrado de Tatei Haramatsie, (nuestra madre el mar); después a al sureste, al sitio sagrado de Xapavilleme (lugar donde crece el árbol chalate) en la laguna de Chapala, Jalisco; después a Wirikuta, hacia el oriente, en San Luis Potosí, y finalmente regresan para terminar el ciclo en un punto central, llamado Te’akata, en el estado de Jalisco.
Este es el primer aspecto positivo que ha logrado aclarar el pueblo wixárika, en cuanto productividad jurídica se refiere. Las acciones colectivas que han desarrollado como movimiento social, han insistido una y otra vez, en el plano internacional, con el gobierno federal, con el gobierno estatal de San Luis Potosí y en menor medida con los ejidatarios que habitan dentro del territorio de Wirikuta, que no persiguen los títulos agrarios del espacio del conflicto, ellos ya tienen sus propias tierras comunales y sus propias disputas agrarias en las mesetas y barrancas de la Sierra Madre Occidental y en las planicies costeras de Nayarit. Lo que es de su interés es el reconocimiento al uso y ejercicio de sus prácticas rituales dentro del territorio Wirikuta. Y ese ha sido un punto muy importante para entender el conflicto, porque que las instancias gubernamentales no podían comprender durante mucho tiempo, esta noción de territorialidad más allá de los límites de las jurisdicciones de los Estados, de acuerdo a la composición política actual del país. Este sin duda es, un importante aprendizaje para los actores especializados en el derecho y el resto de la audiencia pública.
Este argumento, también ha sido defendido a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es el tratado más importante en materia de territorios indígenas cuando una representación wixárika acudió directamente y sin el acompañamiento del Estado mexicano al la sesiones del X Foro Permanente para Cuestiones Indígenas de la ONU el 19 de mayo de 2011. Durante esa sesión, y convocando la atención del relator especial James Anaya, la comunidades del pueblo wixárika a través del Frente para a Defensa de Wirikuta Tamatsima Wa Haa, denunció la amenaza que representan las políticas neoliberales para sus territorios, y la poca atención del gobierno federal. Estas amenazas han aparecido a pesar de que en 1994 Wirikuta fue declarada como área natural protegida por el Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y que en el 2004 ingresó a la lista tentativa de la UNESCO como parte de la red mundial de sitios
sagrados naturales; además en el 2008 el gobierno mexicano con la presencia del presidente Felipe Calderón y el director nacional de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas firmó el pacto de Hauxamanaka para la protección de la cultura wixárika y sus sitios sagrados. Por otro lado, además de el Convenio 169, los wixaritari también sostienen sus derechos en la Declaración de las Naciones Unidos sobre los Derechos de los Pueblos Indígena.
Las declaraciones de esta disposición que se refieren directamente al derecho de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios se encuentran en los artículos 25 al 28, de las que mencionaremos sólo los primeros dos. El artículo 25 expresa de manera general que los pueblos indígenas “tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído y ocupado o utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a este respecto les incumben para las generaciones venideras”. El artículo 26 prescribe de forma más especifica que los pueblos indígenas tienen derecho “a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o de otra forma utilizado y adquirido. Como puede verse el contenido de la declaración es más amplio que el de el Convenio 169, lo cuál se explica porque éste es vinculante, mientras que la primera da cabida a varias interpretaciones, de ahí, que en muchas ocasiones los Estados los Estados pueden argumentar que no están sujetos a esa obligatoriedad.
Como vemos, desde el punto de vista jurídico, existe toda una serie de acuerdos, leyes, instrumentos y herramientas del derecho internacional y acciones de conservación en el orden federal y estatal que protegen las prácticas culturales del pueblo huichol y su territorio:
Convenio 169 OIT para pueblos indígenas y tribales
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención Americana de Derechos Humanos
Constitución Política de la República de los Estados Unidos Mexicanos,
en sus artículos 2º, 4º y 115.
Artículo 9º de la Constitución del Estado de San Luis Potosí
Ley Reglamentaria del artículo 9º sobre los Derechos y la Cultura Indígena
Ley de Consulta Indígena del Estado de SLP.
Además de lo anterior, también se han desarrollado distintas acciones de conservación por parte de otras instancias:
Junio 1999 Reconocimiento de la reserva natural de Wirikuta como uno de los 14 sitios sagrados-naturales del Mundo dentro del programa de la UNESCO.
Junio 2001 Declaración Estatal del territorio de Wirikuta como Área natural Protegida bajo la modalidad de Sitio Sagrado Natural, que enuncia entre sus artículos que “la ejecución de las acciones de conservación y protección del área respetarán los usos, tradiciones y costumbres del pueblo huichol”
Abril 2008 Pacto interestatal de Hauxa Manaka para la Preservación y Desarrollo de la Cultura Wixárika, con el fin de proteger la continuidad histórica de los lugares sagrados y las rutas de peregrinación.
Junio 2008 Plan de Manejo del Sitio Sagrado Natural de Wirikuta y la Ruta Histórico cultural del pueblo huichol
Octubre 2011 Informe del relator especial de pueblos indígenas James Anaya dirigido al gobierno de México para la evaluación sobre la incidencia social, cultural, ambiental de las operaciones mineras en la reserva.
Marzo 2012 Inscripción de La Peregrinación a Wirikuta en la Lista de Salvaguarda Urgente de Patrimonio Cultural Intangible de la UNESCO.
Septiembre 2012 Recomendación 56/2012 de la CNDH Sobre la violación de los derechos humanos colectivos a la consulta, uso y disfrute de los territorios indígenas, identidad cultural, medio ambiente sano, agua potable, saneamiento y protección de la salud del pueblo wixárika en Wirikuta.
De manera concreta, la utilización de estas herramientas que conforman un amplio repertorio jurídico pueden verse en el juicio de amparo 819/2011-VI que los huicholes interpusieron en contra de los actos de la Secretaria de Economía y otras autoridades, en el Juzgado cuarto de distrito, del SLP, a quienes se les reclaman la omisión de la consulta indígenas para la expedición de las concesiones, el reclamo parte de:
"... La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición de los siguientes Títulos de Concesión Minera amparados con los números: 230941, […] con la finalidad de llevar a cabo la exploración y/o explotación minera dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta; los cuales debido a su ubicación geográfica irremediablemente afectarían con su actividad de manera inminente e irremediable a nuestro territorio sagrado; títulos los cuales fueron emitidos SIN QUE HUBIEREN SIDO RESPETADOS NI TOMADOS EN CUENTA NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES A PRESERVAR NUESTRA CULTURA Y TERRITORIO, ASI COMO EL DIVERSO DERECHO A SER CONSULTADOS PREVIA, LIBRE E INFORMADAMENTE RESPECTO A LA DETERMINACIÓN TOMADA, lo que
conlleva un atentando grave a la IDENTIDAD CULTURAL de nuestro pueblo, en razón de que; !os hoy terceros perjudicados, con base en dichas concesiones pretenden realizar actividades de minería, cualquiera que sea su método, dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta, territorio que representa y resulta ser parte fundamental e integrante de nuestro patrimonio cultural el cual se integra de elementos tanto materiales como inmateriales, que en su conjunto y estrecha relación conforman la esencia de la cosmovisión conforme a la cual nuestro pueblo wixárika (huichol) perpetúa y sustenta su identidad indígena particular y diversa”. Juicio de amparo 819/2011-VI.
Esta primera parte de la denuncia tiene un carácter más cultural, dado que apela al respeto por los derechos colectivos del pueblo wixárika en particular el derecho a ser consultado, sin embargo, el juicio de amparo alcanza a otras autoridades competentes en materia ambiental como el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Sub-Secretario de Gestión para la Protección Ambiental, el Director General de Gestión Forestal y de Suelos, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental, el Director de Evaluación en los Sectores Primario y de Servicios y el Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de San Luis Potosí a quienes les reclaman:
“La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la tramitación y/o resolución y/o de las autorizaciones en materia de Impacto Ambiental que hubieren sido
presentadas por los hoy terceros perjudicados, relativo al proyecto de minería denominado "Real de Catorce" y/o "La Luz", del Municipio de Catorce, San Luis Potosí, incluyendo las autorizaciones de cambio de uso de suelo con la finalidad de llevar a cabo las obras de minería dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta”. Juicio de amparo 819/2011- VI.
El reclamo también incluye al Procurador Federal de Protección al Ambiente y al Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de San Luis Potosí, afirmando que:
“La omisión consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de vigilar el cumplimiento de la ley en lo relativo a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, al haber permitido que los hoy terceros perjudicados hayan realizado obras y/o actividades mineras dentro de nuestro territorio sagrado denominado Wirikuta; que por sus características en forma grave e irreversible afectan al corredor biológico constituido como Área de Reserva Estatal en su modalidad de Sitio Sagrado natural incluyendo su plan de manejo”. Juicio de amparo 819/2011-VI.
Como podemos ver la utilización de las herramientas jurídicas en este caso es muy amplia, incluye tanto el aspecto cultural, bajo el eje de los derechos de los pueblos indígenas considerados en varios órdenes, desde el internacional al local, desde el Convenio 169 de la OIT a la Ley Reglamentaria del Artículo 9º sobre Derechos y Cultura Indígena, hasta el eje ambiental, sirviéndose de la ley de equilibro ecológico y todas las disposiciones en materia como los planes de manejo, las declaratorias estatales y las respectivas competencias de cada una de las instancias medioambientales involucradas. Ambas dimensiones, tanto la cultural como la ambiental, son categorías que están dentro del marco de interpretación de los derechos humanos, por lo tanto, el actuar jurídico del pueblo wixárika, se extiende a partir de estas esferas, tanto la ambiental, como la cultura, aunque sea de manera separada, porque aunque para ellos cultura y naturaleza están intrínsecamente unidas, frente al derecho mexicano, responden a dos campos distintos de análisis.
Como ya se mencionó anteriormente, evaluar los consecuencias del conflicto nos permite comprenderlo y comprender a los actores que están en él. Otra categoría para identificar las dinámicas que de los agentes que sostienen la acción colectiva en los conflictos ambientales, es a partir de la productividad institucional que se genera. Esto nos lleva a observar cuál ha sido la influencia de los actores sobre el modelo de gestión territorial a partir de las acciones jurídicas y en base a sus propuestas concretas. Aunque no podemos evaluar profundamente si la lucha por este conflicto ambiental ha tenido repercusiones institucionales, vamos a perfilar lo que consideramos como precedentes de intervención para futuras formas de regulación ambiental y sobre todo para garantizar el derecho a la participación y a la consulta a los pueblos indígenas.
El 28 de septiembre de 2012 la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió una recomendación sobre la violación de los derechos humanos colectivos a la consulta, uso y disfrute de los territorios indígenas, identidad cultural, medio ambiente sano, agua potable y saneamiento y protección de la salud del pueblo wixárika en el territorio de Wirikuta, en la que sostiene que “se han vulnerado diversos derechos humanos colectivos del pueblo Wixárika reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, adjudicándoles la responsabilidad a autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus competencias” (CNDH 56/2012). Este documento fue escrito para turnar acciones a instituciones como la Secretaría de Economía, la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional de Agua, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al Gobierno del Estado de San Luis Potosí y a las Alcaldías municipales.
En esta recomendación se establece en términos generales, que las violaciones a los derechos humanos de los wixáritari consisten en las siguientes acciones y omisiones de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias: a) impedir el ejercicio de sus derechos como pueblo indígena al disfrute y uso de sus territorios tradicionales, al desarrollo de su identidad cultural y al derecho a ser consultados en los procedimientos para la emisión de cualquier permiso, licencia, concesión y autorización minera que afecten su cultura y territorios; b) causar daño ecológico como consecuencia de las
actividades mineras que se realizan o realizaron en la región de Wirikuta y en sus áreas limítrofes; c) coartar el disfrute del pueblo Wixárika y de los habitantes de los municipios que integran Wirikuta a un medio ambiente sano, al nivel más alto posible de salud y al derecho al agua potable y al saneamiento; y d) omitir verificar el cumplimiento de las normas en materia minera, ambiental y de aguas nacionales, a través de actos de inspección, vigilancia, verificación y monitoreo, así como no implementar medidas de prevención y mitigación del daño ambiental en beneficio de los habitantes del área Wirikuta y del propio pueblo indígena.
En cuanto al derecho al medio ambiente sano, y al uso y disfrute de los derechos naturales del pueblo wixárika, la recomendación sostiene que si bien el análisis cultural es fundamental para entender la naturaleza de este conflicto, otro enfoque en el que se basa esta recomendación es el cuidado al medio ambiente y su protección en el caso de los derechos colectivos del pueblo Wixárika, argumentos que sostiene mediante la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente.
Como ya se dijo anteriormente, la problemática en torno a las minas en Wirikuta afectan derechos que le son muy propios al pueblo indígena, pero “es importante notar que muchas de esas violaciones son consecuencia del daño previo que se ocasiona a uno de los elementos que los pueblos indígenas más valoran: el medio ambiente. Si bien es cierto que el derecho al medio ambiente es de naturaleza colectiva y su titularidad no se identifica únicamente con los pueblos indígenas, también lo es que este derecho adquiere una especial relevancia cuando se involucran necesidades e intereses de estos grupos”. (CNDH 56/2012)
Estos aspectos y sus recomendaciones concretas para las instancias gubernamentales de acuerdo a cada una de sus esferas de competencias, conforman los precedentes para consolidación de un nuevo modelo de gestión territorial en el que se tomen en cuenta ambas clases de derechos, tanto los indígenas, como los ambientales, ambas nociones que encontramos dentro del concepto de Patrimonio Biocultural.
Con base a todo lo que se ha argumentado en esta exposición, bien se puede concluir que, con el reconocimiento que se hace en la Constitución Federal acerca del carácter pluricultural de la población, a raíz de la diversidad de culturas que existen en nuestro país, el Estado mexicano
tiene la obligación de actuar en consecuencia diseñando leyes, instituciones y políticas públicas que de manera congruente adopten el concepto de patrimonio biocultural, que sintetiza como lo hemos mencionado anteriormente, los derechos humanos de los pueblos indígenas a partir de sus derechos colectivos o culturales y a partir de sus derechos ambientales.
La controversia que hemos tratado aquí, si bien puede ser entendida como la incompatibilidad de dos proyectos distintos dentro de un mismo territorio, puede ser analizada más allá del escudriñamiento de las actores que participan y definen el conflicto, sus argumentos, las modalidades de sus acciones disruptivas y la audiencia política que los observa. En ese sentido, comprender este caso a partir de las consecuencias que han acontecido desde la aparición del conflicto, nos permite entender las actuaciones y sus efectos a mediano y largo plazo entendidas como parte de un proceso de transformación social mucho más amplio.
En contracorriente a las tendencias privatizadoras, el gobierno mexicano simultáneamente ha firmado tratados como el Convenio 169 de la OIT y a su vez ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que protegen en este caso, el derecho de los pueblos indígenas al territorio y al medio ambiente sano. Desde la perspectiva del derecho, no podríamos concebir una entidad o una persona como sujeto de derecho sin patrimonio, que en el caso del pueblo wixárika, al igual que los demás pueblos indígenas, es un derecho al patrimonio biocultural.
Los pueblos indígenas, y en este caso el pueblo wixárika, está haciendo uso de todo el cuerpo de leyes, tratados y acuerdos en distintos planos, ampliando con ello el repertorio jurídico de que se sirven. Esto no podría ser posible sin las alianzas que han hecho con otros actores indígenas que cruzan las fronteras nacionales, como la Iglesia Nativa Americana; o con el resto de actores no indígenas que integran un colectivo más grande integrado por artistas plásticos, cantantes, bandas de rock, universidades, asociaciones civiles, poetas, intelectuales, etc. Las consecuencias del movimiento social encabezado por el pueblo wixárika alrededor del conflicto ambiental en el territorio de Wirikuta trae consigo, el fortalecimiento de estas redes sociales, pero además esta marcando importantes precedentes sobre la acción colectiva de los pueblos indígenas, que buscan transformar las leyes y las instituciones con el fin de incidir en la gestión de sus propios recursos naturales. ¡Wirikuta no se vende! es la consigna de la lucha de un pueblo, la lucha de la memoria en contra del olvido, que recoge el sentimiento generalizado de muchos
más que se oponen a los intereses mercantilistas de propios y ajenos que buscan hacer a un lado la autonomía de una nación entera.
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Notas
1 López Bárcenas, Francisco ¡La tierra no se vende! Las tierras y los territorios de los pueblos indígenas de México. CLACSO, 2007.